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miércoles, 13 de mayo de 2015

El Centro Cultural Pencopolitano (persona juridica propietaria de la Radio de Penco) ¡EN LA MIRA! Según informe de Contraloria

Santiago, 25 de marzo de 2015 

CGR se pronuncia sobre facultades de Concejo Municipal tras enajenarse concesión de radiodifusión. 

La CGR concluye expresando que no cabe considerar como bienes inmuebles a las concesiones de radiodifusión sonora, por lo que el alcalde no requiere la anuencia del citado órgano colegiado para proceder a su enajenación.

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte de la Contraloría Regional del Bío-Bío que remitió la presentación de un concejal de la Municipalidad de Penco, respecto a si se habría ajustado a derecho que el alcalde de ese municipio transfiriera a título oneroso una radio comunitaria a la organización denominada “Centro Cultural Pencopolitano”, sin contar con el acuerdo del citado ente pluripersonal.

Al efecto, el órgano de control expone que el artículo 65, letra e), de la LOC de Municipalidades, dispone que el alcalde requerirá acuerdo del concejo para “adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles”. Luego, el Contralor agrega que el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley General de Telecomunicaciones establece, en lo que interesa, que “El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda”. Así, conforme a lo expuesto, la CGR concluye expresando que, teniendo presente la naturaleza del espectro radioeléctrico y las disposiciones contenidas en el Título I del Libro Segundo del Código Civil -en particular el artículo 580-, no cabe considerar como bienes inmuebles a las concesiones de radiodifusión sonora, por lo que el alcalde no requiere la anuencia del citado órgano colegiado para proceder a su enajenación. 

Si no lo crees, aqui esta el link
http://www.contraloria.cl/LegisJuri/DictamenesGeneralesMunicipales.nsf/FormImpresionDictamen?OpenForm&UNID=49B6794D1B09EE8584257E0D006E6A4C

Dictamen021210N15
Estado-NuevoSICarácterNNN
NumDict21210Fecha emisión17-03-2015
OrígenesMUN, DIR
Referencias
500656/2014
Decretos y/o Resoluciones
-
Abogados
DSV LPQ MIM
Destinatarios
Justo Inzunza Habach
Texto
No se requiere acuerdo del concejo municipal para enajenar a título oneroso una concesión de radiodifusión sonora de que es titular la entidad edilicia, y alcalde es el facultado para administrar los bienes municipales.
Acción
Fuentes Legales
ley 18695 art/65 lt/e, ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f,
ley 18168 art/1, ley 18168 art/2 inc/2, ley 18168 art/8 inc/2 lt/c,
CCI art/580
Descriptores
bienes municipales, alcaldes

Texto completo
N° 21.210 Fecha: 17-III-2015La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación del concejal de la Municipalidad de Penco, don Justo Inzunza Habach, en la cual solicita un pronunciamiento respecto a si se habría ajustado a derecho que el alcalde de ese municipio transfiriera a título oneroso una radio comunitaria a la organización denominada “Centro Cultural Pencopolitano”, sin contar con el acuerdo del citado ente pluripersonal. Asimismo, requiere determinar la procedencia del accionar de la referida autoridad comunal al gestionar la construcción de una delegación de ese municipio en Lirquén-localidad ubicada en esa comuna-, sin la autorización de dicho órgano colegiado, en circunstancias que la adquisición del inmueble en que se realizará la aludida obra, se habría aprobado el año 2012 por el mencionado concejo municipal, para ser empleado como estacionamiento.
Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia informó que, efectivamente transfirió al Centro Cultural Pencopolitano la concesión de la radiodifusión sonora de mínima cobertura, cuya señal distintiva es XQH-82, no requiriendo el acuerdo del concejo para la suscripción del contrato en comento, toda vez que se trataría de la enajenación de una especie mueble.
Añade el aludido municipio, que respecto al supuesto cambio de destino del inmueble por el que se consulta, este fue adquirido sin afectarlo a una finalidad específica, y atendido que la administración de los bienes le corresponde al alcalde, se determinó utilizar una parte del predio para la construcción de dicha delegación, y el terreno restante se destinó a estacionamientos.
Sobre el particular, el artículo 65, letra e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevé que el alcalde requerirá acuerdo del concejo para “adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles”. Agregan, los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la aludida ley, que las entidades edilicias tienen, para el cumplimiento de sus cometidos, entre otras facultades esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, existentes en la comuna, correspondiendo a la máxima autoridad comunal el ejercicio de tal atribución.
Pues bien, en lo que atañe a la transferencia de una concesión de radiodifusión sonora, cabe recordar que, conforme a lo indicado por el artículo 1° de la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, para efectos de ese cuerpo normativo “se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
A su vez, el artículo 2°, inciso segundo, del texto legal antedicho establece, en lo que interesa, que “El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda”, agregando su artículo 8°, inciso segundo, letra c), que se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación del servicio de telecomunicación de radiodifusión sonora.
Ahora bien, teniendo presente la naturaleza del espectro radioeléctrico y las disposiciones contenidas en el Título I del Libro Segundo del Código Civil -en particular el artículo 580-, no cabe considerar como bienes inmuebles a las concesiones de radiodifusión sonora, por lo que el alcalde no requiere la anuencia del citado órgano colegiado para proceder a su enajenación.
Luego, en lo concerniente al destino que se le ha dado por parte del alcalde al terreno de que se trata, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la adquisición del mismo se aprobó por la unanimidad de los miembros del referido órgano colegiado, en su sesión N° 11, de 11 de abril de 2012, sin indicarse en el acuerdo correspondiente que el inmueble sería utilizado para un fin específico, como tampoco consta que aquello se haya establecido en el contrato de compraventa celebrado a su respecto.
En dicho contexto, es del caso recordar que la facultad de administrar los bienes municipales -como el de la especie-, corresponde a la máxima autoridad comunal, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, por lo que la decisión de desarrollar un proyecto en el apuntado terreno, es una cuestión de mérito que debe evaluar el alcalde de la referida entidad edilicia en uso de aquella atribución, sin que deba someterla al acuerdo del concejo comunal, no advirtiéndose, en consecuencia, irregularidad en la situación de que se trata.
Transcríbase a la Municipalidad de Penco y a la Contraloría Regional del Bío-Bío.
Saluda atentamente a Ud.

Osvaldo Vargas Zincke
Subcontralor General de la República
Subrogante


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